Perú: Ollanta Humala promulgó Ley de consulta Previa en provincia amazónica de Bagua

Donde hace dos años el gobierno aprista provocó una masacre de indígenas y policías



Mariátegui*
06/09/11


La Ley de Consulta Previa, que obliga al Estado a consultar a las comunidades nativas antes de aprobar proyectos de desarrollo en sus tierras, fue promulgada hoy por el presidente peruano, Ollanta Humala, en la región Amazonas, donde hace dos años estalló una violenta protesta con 34 muertos.

El mandatario llegó al centro poblado de Imacita, en la provincia selvática de Bagua, para promulgar la ley aprobada en forma unánime por el Congreso peruano en agosto pasado.

Humala afirmó que con la promulgación se está dando "un paso importante en la construcción de una Nación", pues se trató de una ley "largamente esperada y postergada desde el Congreso anterior, en el cual por intereses económicos, o por miedo a consultar al pueblo, se opusieron y no permitieron que esta ley se diera".

El jefe de Estado apuntó que el problema que debe abordar su Gobierno, respecto a las comunidades nativas, no es la promulgación de una ley sino "la construcción de una república que respete a todas sus nacionalidades en todo el territorio".

"El Estado que representa todas las culturas, en la práctica solo está representando a una sola cultura y no es awajún ni aguaruna", dijo en referencia a dos de las comunidades selváticas más numerosas en Perú.

A mediados de 2009, las comunidades indígenas hicieron una larga protesta contra el Gobierno de Alan García pidiendo esta ley de consulta previa, que se basa en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por Perú hace más 16 años, y en contra de las normas aprobadas por el Gobierno, que consideraron contrarias a sus derechos sobre la tierra.

La protesta terminó con un enfrentamiento con la Policía en las afueras de la ciudad de Bagua, capital de Amazonas, que dejó 34 muertos, 24 de ellos policías.

Humala dijo que, gracias a la norma, los nativos podrán ser tratados como ciudadanos, "y no como niñitos a los que no se les consulta nada", además de que fortalecerá el proceso de inversiones en la Amazonía.

"Van a tener que ser consultados, la vinculancia (obligatoriedad) o no (de la consulta), no es importante, sino que se recoja la opinión de los poblados", anotó el gobernante en declaraciones a TV Perú.

El Presidente dijo que esta ley es un paso importante para que las comunidades puedan expresar su voluntad, en forma libre y soberana, y que "no se dejen avasallar por poderes económicos ni falsos liderazgos".

La Ley de Consulta Previa tiene como finalidad el desarrollo de los pueblos originarios, y permitirá que puedan expresar su voluntad libremente, afirmó hoy el presidente Ollanta Humala Tasso, al promulgar la norma en el poblado de Imacita, provincia de Bagua, departamento de Amazonas.

Subrayó que la vigencia de esta norma significa ir “un paso hacia adelante” para que las comunidades y pueblos originarios “tengan ciudadanía”, y pidió que “no se abuse ni se manosee esa ley”.

“Esta ley tiene por finalidad el desarrollo de los pueblos originarios, de las comunidades de la amazonía y toda esta región; ese es el espíritu de la ley, y ese es el espíritu que vamos a preservar que se cumpla, para que no se le falte el respeto a ninguna comunidad”, manifestó.

El mandatario recordó que el Congreso anterior postergó la aprobación de esta ley “por intereses económicos en algunos de los casos y por miedo a consultarle al pueblo”.

“Hoy estamos dando un paso importante en lo que es la construcción de una nación, la construcción de una república”, enfatizó.

El jefe de Estado recalcó que con la Ley de Consulta Previa la voz de las comunidades nativas será escuchada y, por ello, podrán expresar su voluntad libre, sin dejarse avasallar por los poderes económicos ni por falsos liderazgos.

“El problema no se resuelve firmando una ley, pero sí es un inicio (…) y cuál es el problema que tenemos hoy: la construcción de una gran república que respete a todas sus nacionalidades, aguaruna, huambisa, quechuas, aymaras, awajún, y tantas otras que hay en todo el territorio nacional”, añadió.

Insistió en que esta Ley busca resolver un problema de desarrollo local y regional en todo el territorio nacional, y con la consulta establecer una instancia que permita participar, dialogar, sin entrar en conflictos, y beneficiar a toda la población, a la naturaleza, el hábitat natural, y “a nuestros usos y costumbres”.

“Hoy quería venir a suscribir esta ley que debe beneficiar a todo el Perú”, refirió el presidente Humala, al resaltar que Gana Perú tuvo que llegar al gobierno para hacer realidad la vigencia de esta norma.

En Imacita, dijo a la población que el Gobierno quiere trabajar hacia el desarrollo, pero de manera ordenada, y por ello dispondrá que las unidades de ingeniería militar de la base militar asentada en la zona inicie la construcción de obras, con apoyo de la municipalidad.

Indicó que los esfuerzos de desarrollo estarán orientados en educación, salud, y nutrición para los menores de edad.


* Con información de Agencias





Ley de Consulta Previa promulgada hoy en Bagua


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS, RECONOCIDO EN EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano mediante la Resolución Legislativa 26253.
Artículo 2. Derecho a la consulta
Es el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos.
La consulta a la que hace referencia la presente Ley es implementada de forma obligatoria solo por el Estado.
Artículo 3. Finalidad de la consulta
La finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente, a través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos.
Artículo 4. Principios
Los principios rectores del derecho a la consulta son los siguientes:
Oportunidad. El proceso de consulta se realiza de forma previa a la medida legislativa o administrativa a ser adoptada por las entidades estatales.
Interculturalidad. El proceso de consulta se desarrolla reconociendo, respetando y adaptándose a las diferencias existentes entre las culturas y contribuyendo al reconocimiento y valor de cada una de ellas.
Buena fe. Las entidades estatales analizan y valoran la posición de los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de consulta, en un clima de confianza, colaboración y respeto mutuo. El Estado y los representantes de las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios tienen el deber de actuar de buena fe, estando prohibidos de todo proselitismo partidario y conductas antidemocráticas.
Flexibilidad. La consulta debe desarrollarse mediante procedimientos apropiados al tipo de medida legislativa o administrativa que se busca adoptar, así como tomando en cuenta las circunstancias y características especiales de los pueblos indígenas u originarios involucrados.
Plazo razonable. El proceso de consulta se lleva a cabo considerando plazos razonables que permitan a las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios conocer, reflexionar y realizar propuestas concretas sobre la medida legislativa o administrativa objeto de consulta.
Ausencia de coacción o condicionamiento. La participación de los pueblos indígenas u originarios en el proceso de consulta debe ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno.
Información oportuna. Los pueblos indígenas u originarios tienen derecho a recibir por parte de las entidades estatales toda la información que sea necesaria para que puedan manifestar su punto de vista, debidamente informados, sobre la medida legislativa o administrativa a ser consultada. El Estado tiene la obligación de brindar esta información desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación.
TÍTULO II
PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS A SER CONSULTADOS
Artículo 5. Sujetos del derecho a la consulta
Los titulares del derecho a la consulta son los pueblos indígenas u originarios cuyos derechos colectivos pueden verse afectados de forma directa por una medida legislativa o administrativa.
Artículo 6. Forma de participación de los pueblos indígenas u originarios
Los pueblos indígenas u originarios participan en los procesos de consulta a través de sus instituciones y organizaciones representativas, elegidas conforme a sus usos y costumbres tradicionales.
Artículo 7. Criterios de identificación de los pueblos indígenas u originarios
Para identificar a los pueblos indígenas u originarios como sujetos colectivos, se toman en cuenta criterios objetivos y subjetivos.
Los criterios objetivos son los siguientes:
Descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional.
Estilos de vida y vínculos espirituales e históricos con el territorio que tradicionalmente usan u ocupan.
Instituciones sociales y costumbres propias.
Patrones culturales y modo de vida distintos a los de otros sectores de la población nacional.
El criterio subjetivo se encuentra relacionado con la conciencia del grupo colectivo de poseer una identidad indígena u originaria.
Las comunidades campesinas o andinas y las comunidades nativas o pueblos amazónicos pueden ser identificados también como pueblos indígenas u originarios, conforme a los criterios señalados en el presente artículo.
Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas u originarios no alteran su naturaleza ni sus derechos colectivos.
TÍTULO III
ETAPAS DEL PROCESO DE CONSULTA
Artículo 8. Etapas del proceso de consulta
Las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben cumplir las siguientes etapas mínimas del proceso de consulta:
Identificación de la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta.
Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados.
Publicidad de la medida legislativa o administrativa.
Información sobre la medida legislativa o administrativa.
Evaluación interna en las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios sobre la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente.
Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas u originarios.
Decisión.
Artículo 9. Identificación de medidas objeto de consulta
Las entidades estatales deben identificar, bajo responsabilidad, las propuestas de medidas legislativas o administrativas que tienen una relación directa con los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, de modo que, de concluirse que existiría una afectación directa a sus derechos colectivos, se proceda a una consulta previa respecto de tales medidas.
Las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios pueden solicitar la aplicación del proceso de consulta respecto a determinada medida que consideren que les afecta directamente. En dicho caso, deben remitir el petitorio correspondiente a la entidad estatal promotora de la medida legislativa o administrativa y responsable de ejecutar la consulta, la cual debe evaluar la procedencia del petitorio.
En el caso de que la entidad estatal pertenezca al Poder Ejecutivo y desestime el pedido de las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios, tal acto puede ser impugnado ante el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo. Agotada la vía administrativa ante este órgano, cabe acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Artículo 10. Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados
La identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados debe ser efectuada por las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa sobre la base del contenido de la medida propuesta, el grado de relación directa con el pueblo indígena y el ámbito territorial de su alcance.
Artículo 11. Publicidad de la medida legislativa o administrativa
Las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben ponerla en conocimiento de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios que serán consultadas, mediante métodos y procedimientos culturalmente adecuados, tomando en cuenta la geografía y el ambiente en que habitan.
Artículo 12. Información sobre la medida legislativa o administrativa
Corresponde a las entidades estatales brindar información a los pueblos indígenas u originarios y a sus representantes, desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación, sobre los motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida legislativa o administrativa.
Artículo 13. Evaluación interna de las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios
Las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios deben contar con un plazo razonable para realizar un análisis sobre los alcances e incidencias de la medida legislativa o administrativa y la relación directa entre su contenido y la afectación de sus derechos colectivos.
Artículo 14. Proceso de diálogo intercultural
El diálogo intercultural se realiza tanto sobre los fundamentos de la medida legislativa o administrativa, sus posibles consecuencias respecto al ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, como sobre las sugerencias y recomendaciones que estos formulan, las cuales deben ser puestas en conocimiento de los funcionarios y autoridades públicas responsables de llevar a cabo el proceso de consulta.
Las opiniones expresadas en los procesos de diálogo deben quedar contenidas en un acta de consulta, la cual contiene todos los actos y ocurrencias realizados durante su desarrollo.
Artículo 15. Decisión
La decisión final sobre la aprobación de la medida legislativa o administrativa corresponde a la entidad estatal competente. Dicha decisión debe estar debidamente motivada e implica una evaluación de los puntos de vista, sugerencias y recomendaciones planteados por los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de diálogo, así como el análisis de las consecuencias que la adopción de una determinada medida tendría respecto a sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente en los tratados ratificados por el Estado peruano.
El acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios, como resultado del proceso de consulta, es de carácter obligatorio para ambas partes. En caso de que no se alcance un acuerdo, corresponde a las entidades estatales adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo.
Los acuerdos del resultado del proceso de consulta son exigibles en sede administrativa y judicial.
Artículo 16. Idioma
Para la realización de la consulta, se toma en cuenta la diversidad lingüística de los pueblos indígenas u originarios, particularmente en las áreas donde la lengua oficial no es hablada mayoritariamente por la población indígena. Para ello, los procesos de consulta deben contar con el apoyo de intérpretes debidamente capacitados en los temas que van a ser objeto de consulta, quienes deben estar registrados ante el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.
TÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ESTATALES
RESPECTO AL PROCESO DE CONSULTA
Artículo 17. Entidad competente
Las entidades del Estado que van a emitir medidas legislativas o administrativas relacionadas de forma directa con los derechos de los pueblos indígenas u originarios son las competentes para realizar el proceso de consulta previa, conforme a las etapas que contempla la presente Ley.
Artículo 18. Recursos para la consulta
Las entidades estatales deben garantizar los recursos que demande el proceso de consulta a fin de asegurar la participación efectiva de los pueblos indígenas u originarios.
Artículo 19. Funciones del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo
Respecto a los procesos de consulta, son funciones del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo las siguientes:
Concertar, articular y coordinar la política estatal de implementación del derecho a la consulta.
Brindar asistencia técnica y capacitación previa a las entidades estatales y los pueblos indígenas u originarios, así como atender las dudas que surjan en cada proceso en particular.
Mantener un registro de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios e identificar a las que deben ser consultadas respecto a una medida administrativa o legislativa.
Emitir opinión, de oficio o a pedido de cualquiera de las entidades facultadas para solicitar la consulta, sobre la calificación de la medida legislativa o administrativa proyectada por las entidades responsables, sobre el ámbito de la consulta y la determinación de los pueblos indígenas u originarios, a ser consultados.
Asesorar a la entidad responsable de ejecutar la consulta y a los pueblos indígenas u originarios que son consultados en la definición del ámbito y características de la consulta.
Elaborar, consolidar y actualizar la base de datos relativos a los pueblos indígenas u originarios y sus instituciones y organizaciones representativas.
Registrar los resultados de las consultas realizadas.
Mantener y actualizar el registro de facilitadores e intérpretes idóneos de las lenguas indígenas u originarias.
Otras contempladas en la presente Ley, otras leyes o en su reglamento.
Artículo 20. Creación de la base de datos oficial de pueblos indígenas u originarios
Créase la base de datos oficial de los pueblos indígenas u originarios y sus instituciones y organizaciones representativas, la que está a cargo del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.
La base de datos contiene la siguiente información:
Denominación oficial y autodenominaciones con las que los pueblos indígenas u originarios se identifican.
Referencias geográficas y de acceso.
Información cultural y étnica relevante.
Mapa etnolingüístico con la determinación del hábitat de las regiones que los pueblos indígenas u originarios ocupan o utilizan de alguna manera.
Sistema, normas de organización y estatuto aprobado.
Instituciones y organizaciones representativas, ámbito de representación, identificación de sus líderes o representantes, período y poderes de representación.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Para efectos de la presente Ley, se considera al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura como el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.
SEGUNDA. La presente Ley no deroga o modifica las normas sobre el derecho a la participación ciudadana. Tampoco modifica o deroga las medidas legislativas ni deja sin efecto las medidas administrativas dictadas con anterioridad a su vigencia.
TERCERA. Derógase el Decreto Supremo 023-2011-EM, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas.
CUARTA. La presente Ley entra en vigencia a los noventa días de su publicación en el diario oficial El Peruano a fin de que las entidades estatales responsables de llevar a cabo procesos de consulta cuenten con el presupuesto y la organización requerida para ello.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil once.


DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República



MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

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